Legítima defensa

El homicidio y las lesiones producidas a un tercero tienen su consecuencia jurídica, prevista y penada en el Código Penal español con penas de prisión. Pero no siempre es así, toda vez que muchas veces la muerte o las lesiones que podamos provocar en un tercero es la única forma que tenemos para proteger nuestra vida o integridad física, o la de un tercero. Esto es lo que se conoce como legítima defensa que puede ser tanto de la propia vida o, como decíamos, la de otra persona. Pero, realmente, cómo se aplica la legítima defensa por los Tribunales españoles.

En primer lugar, debemos tener en cuenta que la legítima defensa no se aplica de forma automática, ni muchísimo menos, ni tampoco tiene las mismas consecuencias jurídicas en todos los casos en los que se aprecia, sino que podríamos dividir su aplicación en dos grandes grupos, siendo el primero de ellos el de eximente completa y, el segundo, el de eximente incompleta. El primero de los grupos, que viene contemplado en el artículo 20.4º del Código Penal, exime al autor de la muerte o la lesión de un tercero de toda responsabilidad penal. Para que pueda ser contemplada exige una serie de requisitos que trataremos de sintetizar de la forma más sencilla posible. De esa suerte, la agresión de la que nos podamos ver obligados a defendernos debe ser ilegítima y, además, no debe ser como consecuencia de una previa provocación nuestra. El otro requisito, a nuestro juicio, el más complicado de valorar, es el de la proporcionalidad del medio aplicado para la defensa. Cuando se aprecia la legítima defensa, pero se entiende que no se dan todos los requisitos necesarios en su totalidad, debe concurrir como circunstancia modificativa de la responsabilidad la eximente incompleta de la legítima defensa, que si bien no exime totalmente al autor de responsabilidad atenúa la misma y, en algunos casos, si se diera de forma muy cualificada, de una forma bastante considerable.

Sin embargo, volviendo a lo anteriormente señalado, entendemos que debemos profundizar en la valoración de la proporcionalidad del medio empleado y, en ese sentido, debemos cuestionarnos si realmente los Juzgadores están debidamente capacitados para valorar la misma cuando el defensor es practicante de artes marciales o, sinceramente, viven absolutamente alejados de la realidad que una persona, sea o no artista marcial, puede vivir cuando se ve sorprendido por un ataque que, a pesar de lo que se vea en las películas, suerte tendremos si, al menos, lo vemos llegar. Se valora de verdad el pánico, el miedo, la falta de experiencia del agredido o, únicamente se tendrá en cuenta el color de un cinturón, que no es más que un grado técnico, como si ello nos convirtiera en autómatas. Por ello, una cosa es la realidad jurídica y otra la de la calle, por lo que trataremos de crear una conciencia para que éstas coincidan porque así, estamos convencidos se llegará a resoluciones judiciales más acertadas. 

Y es que como apuntábamos la cuestión no es sencilla y, con respecto a la consideración de las artes marciales por los Tribunales, mucho menos, uniforme. De ese modo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, de fecha 26 de diciembre de 2002, de la que fue ponente el Ilmo. Sr. don Ángel Luis Sobrino Blanco expresó que "el conocimiento de artes marciales no acredita un aumento de la capacidad lesiva". Sin embargo, años antes, entre otras muchas, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 1992, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Manuel Díaz Sabrina tiene una visión de las artes marciales totalmente contraria. Tal es así, que manifiesta que "el acusado era experto en artes marciales", lo que nos lleva a cuestionarnos cómo se valora la experiencia en las artes marciales. Quizás por las competiciones en las que haya participado, el color de su cinturón, no sabemos bien cómo, pues no nos imaginamos al acusado haciendo una demostración de sus conocimientos marciales en la sala en la que se está celebrando el juicio oral. Continua la mencionada Sentencia afirmando que el procesado "aprovechó su habilidad de la frecuente practica de las artes marciales", llegando a razonar que "la destreza del acusado en el uso de estas peligrosas artes marciales". Nuevamente, se ciernen sobre nosotros nuevas y preocupantes dudas. ¿Son todas las artes marciales peligrosas? Si realmente lo son todas, ¿por qué se permite su práctica o incluso se enseña como actividades extraescolares en el Colegio para los niños? En caso que no lo sean todas, ¿cuáles lo son y cuáles no lo son?. A nuestro juicio, lo peligroso no es el arte marcial en sí mismo, sino la persona a la que se juzga, independientemente de si es practicante o no de artes marciales o de deportes de contacto que, aunque algunos no lo crean, no es lo mismo. Finaliza la mencionada Sentencia argumentando que "la víctima al carecer de tales destrezas no tiene posibilidad de defenderse". De nuevo, nos surgen rápidamente dudas. ¿Quién tiene más destreza, un "camorrista" acostumbrado a tener peleas todas las semanas, sin reglas, utilizando todos los medios a su alcance (botellas, palos, mordiscos, etc.) o un practicante de artes marciales que solamente ha combatido dentro de una sala de artes marciales, utilizando reglas que le impiden lesionar al adversario que es su compañero de entrenamiento? Como suponemos se imaginarán, no criticamos el fallo de la Sentencia en concreto, sino que planteamos la preocupación que genera la creencia generalizada que las cosas son como las películas cuando, por fortuna o desgracia, no es así. Por eso, confiamos que se juzgue a la persona y no al arte marcial porque la generalización nunca ha sido justa.